I.-Introducción.
Este trabajo tiene por finalidad comentar el nuevo procedimiento infraccional ante la unidad de información financiera –UIF-.
Sin duda alguna, los principales interesados en conocer las nuevas implicancias son los sujetos obligados, que no están acostumbrados a recibir buenas noticias.
Se trata del dictado de la Resolución 129/2024 UIF publicada en el B.O. el 19 de agosto de 2024.
Importa la novedad pues aplica tanto para los sujetos pasivos2 del régimen sancionatorio que puedan encontrarse imputados en un sumario iniciado o; para el resto de los obligados que puedan verse inmersos en un procedimiento sancionatorio a futuro.
Esta normativa (Anexo I aprobado por artículo 1) regula el procedimiento sancionatorio con la impronta de dotar de celeridad y eficacia al trámite sumarial y consagra la posibilidad de que todas las infracciones (inclusive las que podemos denominar materiales) sean resueltas en el marco de un procedimiento abreviado.
Entonces, el procedimiento para la aplicación de sanciones tiene dos variantes. Una modalidad ordinaria, que no ha variado sustancialmente en los últimos años y, la modalidad del procedimiento abreviado que viene a significar un antes y un después en los procedimientos sumariales tramitados por la UIF. En este aspecto la Resolución 90/2024 había dispuesto un procedimiento abreviado pero su aplicación era limitada ante ciertos supuestos.
En las siguientes líneas destacaremos las partes centrales del nuevo procedimiento que está regulado en el Anexo I de la Resolución 129/2024 y consta de treinta y nueve (39) artículos y dos clausulas transitorias.
Antes de ello, veremos brevemente el marco normativo y conceptual que dio nacimiento a la norma en análisis.
II.-Marco normativo y antecedentes.
La Recomendación N° 35 del Grupo de Acción Financiera Internacional –GAFI- establece que los países deben asegurar la existencia de una gama de sanciones eficaces, proporcionales y disuasivas, que estén disponibles para tratar a las personas humanas o jurídicas que incumplan con los requisitos de PLA/FT, las cuales deben ser aplicables no sólo a las entidades financieras y a las actividades y profesiones no financieras designadas (APNFD), sino también a sus directores y la alta gerencia.
Esta recomendación no impone solamente un deber normativo para nuestro país, sino que tiene que corroborarse en los hechos o de manera material.
El 15 de marzo con la aparición en el B.O. de la ley 27.739 se han introducido reformas normativas sustanciales en dicho sistema acorde a las recomendaciones del GAFI.
Como adelantamos, aquel organismo multilateral no solo está interesado en verificar la existencia de un andamiaje normativo mínimo en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo sino en ponderar su funcionamiento y en particular, su efectividad.
La ley 27.739 modificó el régimen de sanciones de orden administrativo que la UIF tiene a su cargo3, e incorporó a ley 25.246 las unidades retributivas como medida de mensuración de multas derivadas de las infracciones. También receptó, en pos del postulado sancionatorio de la proporcionalidad, la sanción del apercibimiento como medio para lograr que los sujetos sancionados puedan, en casos que así lo ameriten, mejorar sus sistemas internos de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo sin afrontar la multa.
Este menú sancionatorio o estos diferentes tipos de sanciones contempladas a nivel legal para los incumplimientos tienen que aplicarse en el marco procedimental que asegure el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva.
Las Resoluciones de la UIF que han regulado el procedimiento sumarial en el pasado fueron la 10/2003; 111/2012; 73/2018; 96/2018; 116/2020.
Sin dudas estas normas fueron adaptando el procedimiento ordinario e incorporando los avances tecnológicos con la experiencia acumulada.
Un hito importante ha sido la Resolución 90/2024 pues incorporó un procedimiento abreviado sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos, para incumplimientos denominados formales y para Sujetos Obligados que no revistan la condición de reincidentes. Ello le posibilita al eventual infractor aceptar el procedimiento abreviado para lo cual debe abonar la liquidación provisoria de cargos y comprometerse a la subsanación de las deficiencias constatadas.
La nueva Resolución 129/2024 amplia los supuestos para los cuales puede resultar de aplicación el procedimiento abreviado pues contempla también los incumplimientos materiales y posibilita su aplicación incluso a los sujetos obligados reincidentes. En prieta síntesis, esta modificación tiene por finalidad dotar de una mayor celeridad, economía y eficacia al trámite de los sumarios, como alternativa voluntaria al procedimiento ordinario sumarial.
Por lo tanto, resta que comentemos el procedimiento ordinario y el abreviado a los fines de exponer las directrices de este marco procedimental de vital importancia para asegurar una tutela efectiva.
III.-Disposiciones comunes al procedimiento ordinario y abreviado.
El Anexo I4 de la Resolución 129/2024 en su capítulo I contiene directrices procedimentales comunes aplicables tanto al régimen ordinario y al procedimiento abreviado.
III.1. Ámbito de aplicación.
De esta manera, el art. 1 nos presenta el ámbito de aplicación del procedimiento sumarial en base a las sanciones previstas en el capito IV de la ley 25.246.
En cuanto a los sujetos estará presente en el procedimiento sancionatorio la UIF como sujeto acusador y titular de la pretensión punitiva y por el otro lado un sujeto obligado que prima facie ha incumplido una normativa relativa al régimen preventivo.
Por el lado objetivo, referido a la cuestión involucrada se buscará verificar y comprobar el incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones previstas en la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, a las reglamentaciones dictadas por la UIF y a las acciones correctivas impuestas por la propia UIF en instancia de supervisión.
III.2.-Instructor sumariante y profesional de apoyo.
El procedimiento sumarial conforme artículos 2 a 6 se encuentra a cargo de un instructor sumariante quien resultara asistido de un profesional de apoyo.
Dichos funcionarios deben aceptar el cargo para realizar todas las diligencias probatorias conducentes a investigar los hechos objeto de sumario y proponer las sanciones o acciones correctivas en caso de corresponder.
En síntesis, el instructor debe dirigir el procedimiento procurando concentrar, en lo posible, en un mismo acto todas las diligencias que fuere menester realizar, asegurando la mayor celeridad y economía procesal.
El profesional de apoyo debe realizar todos los demás actos y diligencias que le solicite el instructor sumariante necesarios para la sustanciación del procedimiento sumarial.
III.3.-La participación del sumariado y la carga de la prueba.
Los artículos 7 a 9 regulan lo atinente a la participación del sumariado reconociendo el derecho de alegar, producir prueba, ser asistido por un letrado o nombrar a un apoderado.
También se consagra la facultad de allanarse a los cargos formulados y acogerse a las pautas del procedimiento abreviado cuando reúna los requisitos establecidos a tal efecto.
Sobre el sumariado carga el peso de producir la prueba (confeccionar y diligenciar oficios, asegurar la comparencia de testigos que hubiera ofrecido, comunicar la designación de los peritos, de los puntos periciales y de los plazos de producción).
III.4.-Notificaciones al domicilio, plazos, vistas, normativa supletoria.
El artículo 10 señala que la notificación de la apertura del sumario será notificada el domicilio electrónico de los sumariados registrado ante UIF y ante el supuesto de que resulte negativa se diligenciará una cedula en los términos del CPCCN al domicilio real o legal.
El artículo 11 impone que al momento de presentarse deberán los sumariados denunciar un domicilio real y constituir un domicilio electrónico asumiendo que serán válidas las notificaciones allí cursadas.
El artículo 12 contempla que los plazos se computaran conforme días hábiles administrativos teniéndose por tempestiva las presentaciones que se realicen hasta las dos (2) primeras horas del horario de atención del día hábil inmediato siguiente al vencimiento del plazo. Se contempla en el artículo 13, una ampliación de los plazos en razón de la distancia de un día cada 200 kilómetros.
En el artículo 14 regula la posibilidad de tomar vista de las actuaciones a partir de la notificación de la resolución de inicio sumarial y en el art. 15 se establece como normas supletorias a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y sus modificatorias, su Decreto Reglamentario N° 1759/72, y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y sus respectivas modificatorias.
IV.-El procedimiento sumarial ordinario.
El procedimiento ordinario se desarrolla con una acusación que consta en la resolución de inicio suscripta por el presidente de la UIF y que debe contener la individualización de los hechos imputados y la calificación legal provisoria.
Este acto debe ser notificado al sumariado (uno o varios) y es irrecurrible.
Los sumariados tienen diez (10) días hábiles para interponer un descargo alegando los hechos y las pruebas que hagan a su defensa. Las excepciones opuestas por el sumariado serán decididas en la resolución final. Solo cuando pueda determinar la exclusión de algún sumariado (suerte de falta de legitimación pasiva), la excepción será tratada en forma previa, sin suspender el trámite del procedimiento. Si el sumariado no comparece el procedimiento se desarrollará en su ausencia.
Si correspondiere la producción de prueba se establece un plazo de producción de veinte (20) días y sino hubiere pruebas a producir se declara la actuación como de puro derecho pasando las actuaciones para la emisión del informe final.
Las audiencias pueden ser presenciales o virtuales. El sumariado puede solicitar se lo cite a declarar o puede ser llamado a declarar sin exigir juramente o promesa de decir verdad.
En cuanto a la cantidad de testigos ofrecidos no podrá exceder de tres (3) por cada hecho a probar, ni de diez (10) en total. Se labrará un acta de cada audiencia testimonial en la que consten las preguntas y sus respectivas respuestas.
El diligenciamiento de la prueba de informes estará a cargo del proponente y deberán contestarse en el plazo máximo de diez (10) días.
Los oficios serán firmados y diligenciados por el letrado patrocinante o apoderado con transcripción de la providencia o resolución que los ordena.
Los sumariados podrán ofrecer prueba pericial, debiendo proponer la designación de peritos a su costa, indicando su nombre, apellido y DNI y los puntos de pericia sobre los que deberá expedirse.
El instructor sumariante podrá recabar informes técnicos de agentes de la propia UIF y/o de otras reparticiones de la Administración Pública.
Producida la prueba, el instructor sumariante dispondrá la clausura del periodo probatorio y las actuaciones quedaran en condiciones de alegar.
Presentado el alegato o vencido el plazo el instructor sumariante realizará el informe final en el que constaran sus conclusiones.
Luego de la conformidad del titular de la Dirección de Régimen Administrativo Sancionador, las actuaciones serán remitidas a la Dirección de Asuntos Jurídicos para la emisión de su dictamen legal.
Ya en el final del procedimiento el Presidente de la UIF, previa intervención del Consejo Asesor, dictará la resolución final del sumario en la que decidirá todas las cuestiones conducentes planteadas en el expediente y, según corresponda, declarará: a) La existencia de incumplimientos a la normativa cuya infracción fuera atribuida y la responsabilidad o absolución de los sumariados; b) La aplicación de las sanciones correspondientes; c) La necesidad de aplicar alguna acción correctiva tendiente a mejorar el sistema de prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo del sumariado; d) En su caso, el plazo y modalidades para el pago de la multa impuesta, cuyo monto debe estar expresado en moneda de curso legal y en la cantidad de módulos que ésta representa a la fecha de la resolución, con la indicación de que el incumplimiento dará lugar a su ejecución judicial; e) La indicación de que se su dictado agota la vía administrativa y deja expedita la vía judicial.
Si bien la intervención del Consejo Asesor esta previsto como un paso insoslayable en el procedimiento, su opinión no es vinculante para la decisión que en el Presidente de la UIF.
La Resolución final podrá recurrirse en forma directa por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso judicial directo tiene efecto suspensivo y sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la resolución recurrida y deberá interponerse y fundarse en sede judicial dentro de los quince (15) días hábiles judiciales contados a partir de la fecha de su notificación. La UIF remitirá, a requerimiento del tribunal, copia certificada de todos los antecedentes administrativos de la medida recurrida.
Esta resolución sancionatoria (por provenir del procedimiento ordinario) será difundida a través del sitio web de la UIF (https://www.argentina.gob.ar/uif/sumarios) y serán comunicadas a los Organismos de Supervisión o Control, a las Entidades Autorreguladas, a los Colegios o Consejos Profesionales que corresponda; a los fines que estimen corresponder.
Si por cualquier causa se modificare la resolución sancionatoria, se hará la difusión correspondiente por el mismo medio empleado para comunicar la sanción original.
V.-El procedimiento sumarial abreviado.
Vemos que este procedimiento se presenta como una opción para el sumariado, se pretende garantizarse de que el incumplimiento se regularice y no se le aplique sanción alguna.
Se trata de una método alternativo de resolución de conflictos que tiene por finalidad mejorar la eficacia en materia de cumplimiento por parte de los sujetos obligados, mediante una adecuada comprensión de los riesgos de su actividad, y el fortalecimiento del sistema de prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva.
Se pretende que la única respuesta del sistema no sea una pena sino que se pretende que el sujeto obligado cuente con una herramienta para regularizar su situación mediante el cumplimiento de determinados recaudos que detallaremos a continuación.
V.1 La naturaleza de las sanciones y del procedimiento abreviado.
Actualmente la naturaleza de las sanciones que aplica la UIF por este tipo de infracciones se encuentra controvertida.
Por un lado, se puede sostener que las mismas tienen naturaleza penal en una asimilación a otro tipo de sanciones previstas en el ordenamiento jurídico en relación a incumplimiento de normas fiscales o de aduana y donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido (Fallos 304:1692), sosteniendo que: “…tampoco puede asignarse a la multa el carácter de una obligación fiscal derivada de la mora en el pago de los derechos aduaneros (Fallos 288:356), ni un alcance resarcitorio (Fallos 288:336) o retributivo del posible daño causado, ya que su finalidad es represiva y busca más herir al infractor en su patrimonio que reparar un perjuicio o constituir una fuente de recursos para el erario (Fallos 267:457)”.
No obstante lo anterior, cuando esta cuestión se sometió a discusión en los tribunales del fuero contencioso administrativo federal, distintas Salas de la Cámara se han inclinado por no reconocer la naturaleza penal de las multas que impone la UIF y la CSJN no ha llegado expedirse en un caso concreto sobre esta cuestión5.
Considerar que una infracción tenga naturaleza penal o no tiene importantes consecuencias en cuanto a los principios y garantías que les resulten aplicables en su interpretación y juzgamiento, tal como sucedió cuando se llevo adelante esta misma discusión en materia tributaria6, por lo que consideramos saludable que la CSJN se expida en algún momento sobre esta cuestión a fin de poder brindar mayor seguridad jurídica a los operadores del sistema.
No obstante lo anterior, dentro del universo de incumplimientos posibles a los deberes que impone la ley, no toda infracción merece una sanción. Es decir, el principio de legalidad reconoce la existencia de intereses superiores a la imposición de una penalidad y de esta manera irrumpe su contracara denominado principio de oportunidad.
El artículo 39 del Anexo señala que, concluido el procedimiento abreviado, dicha resolución final no generará antecedentes ni podrá ser computada para reincidencia, siempre que no se vuelva a cometer una infracción en el plazo de tres (3) años desde el dictado de la resolución final.
Vemos que este procedimiento abreviado tiene notas que “mutatis mutandi” lo emparentan al acaecimiento de un principio de oportunidad (suspensión del juicio a prueba, reparación integral establecidos en el Código Penal). El incumplimiento fue reconocido por el infractor, hay una suerte de reparación económica y un cumplimiento de la normativa posterior. Por ello mismo, no quedan antecedentes para el sujeto. Al respecto es aceptado que en materia de infracciones resulte aplicable un criterio de oportunidad. Este principio o criterio de la oportunidad también está contemplado para los delitos. Al respecto cabe recordar la ley 27.147 promulgada el 17 de Junio de 2015 que reformó el art. 59 del Código Penal –en adelante CP-, y estableció en el inc. 5 la posibilidad de extinguir la acción penal por aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes.
Marchisio7, conceptualiza el principio de oportunidad y señala “… se trata de un concepto que abarca exclusivamente la función del Ministerio Publico Fiscal porque es el órgano estatal al que se le otorgó la representación de la titularidad de la acción penal publica y por consiguiente encargado de delinear en coordinación con los restantes poderes del Estado la política criminal y de persecución penal…los jueces se hallan inhibidos de proceder de oficio y de condenar sino existe acusación valida…”8. Asimismo, sostiene que su fundamento radica “en la economía procesal que permite la selección de casos de menor cuantía para la investigación de hechos de mayor relevancia o en su caso la selección de alguno entre varios hechos para hacer más eficiente la investigación y lograr la aplicación de pena en supuestos de criminalidad compleja”… “…si los presupuestos o criterios que autorizan la aplicación del principio de oportunidad están señalados en el ordenamiento penal o procesal penal nos hallamos en presencia de la modalidad reglada…si estos no se encuentran en la ley….se tratara de un principio de oportunidad libre”9.
En función de lo expuesto, el procedimiento abreviado, ya sea considerado como una expresión del principio de oportunidad o como un instituto independiente que no depende de la función del Ministerio Publico Fiscal, lo cierto es que se trata de una método alternativo de resolución de conflictos novedoso y una herramienta importante para incentivar a la regularización de los incumplimientos de los sujetos obligados y el consecuente fortalecimiento del sistema de prevención.
IV.2 La liquidación en la resolución de inicio y los requisitos.
El artículo 34 determina que son pasibles de un procedimiento abreviado aquellos casos en los que se detecte un incumplimiento total o parcial a las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la Ley N° 25.246 y modificatorias. Todos los incumplimientos tanto formales como materiales serán susceptibles de ser canalizados bajo este procedimiento abreviado e independientemente de la condición de reincidente del sujeto obligado.
Como venimos sosteniendo, la norma adopta un criterio amplio en cuanto a la gama de incumplimientos susceptibles de ser incluidos en el procedimiento abreviado a fin de facilitar la regularización de esas situaciones y fortalecer el sistema de PLA/FT/FP.
Así, la resolución de inicio de sumario deberá indicar, la posibilidad de acogimiento al procedimiento abreviado, así como contener en su caso la liquidación provisoria de cargos y el plazo para la subsanación de los incumplimientos detectados y de las falencias del sistema de PLA/FT/FP.
La liquidación se practicará de conformidad con las siguientes pautas:
1. Una (1) vez el valor total de el/los bien/es u operación/es, en los casos que las infracciones se refieran a la no realización de los reportes de operaciones sospechosas o a su realización fuera de los plazos y formas previstos para ello. En este único caso, el monto podrá pagarse en hasta DOS (2) cuotas iguales, mensuales y consecutivas.
2. Treinta (30) módulos: Para cada cargo vinculado con el incumplimiento total en materia de Monitoreo, Listados de Terroristas, Personas Expuestas Políticamente, Beneficiario Final, Registración y designación de Oficial de Cumplimiento y del Sujeto Obligado, Deber de Colaboración, o Debida Diligencia Intensificada.
3. Veinticinco (25) módulos: Para cada cargo vinculado con el incumplimiento parcial en materia de Monitoreo, Listados de Terroristas, Personas Expuestas Políticamente, Beneficiario Final, Registración y designación de Oficial de Cumplimiento y del Sujeto Obligado, Deber de Colaboración, o Debida Diligencia Intensificada.
4. Quince (15) módulos o apercibimiento: para cada cargo vinculado a otros incumplimientos.
La resolución de inicio de sumario será notificada al Sujeto Obligado y a los miembros de su órgano de administración correspondientes al periodo infraccional, quienes en el plazo de diez (10) días deberán aceptar tal procedimiento en forma conjunta, unánime, clara, inequívoca e incondicionada.
Junto con la primera presentación, el Sujeto Obligado y los miembros de su órgano de administración que son parte del sumario, en caso de corresponder, deberá/n adjuntar la constancia que acredite el pago de la liquidación practicada y el compromiso de subsanar los incumplimientos detectados en el plazo de tres (3) meses desde la notificación de la Resolución de inicio de sumario, a través de una presentación efectuada por los sumariados junto con un Revisor Externo Independiente10. Dicha aceptación implica el reconocimiento de los incumplimientos detectados.
Una vez verificado el cumplimiento y cumplido el plazo de tres (3) meses previsto para la subsanación de los incumplimientos detectados, la Dirección de Régimen Administrativo Sancionador elevará las actuaciones para el dictado de la Resolución Final que concluya el procedimiento, ordene el registro y su archivo.
Dicha Resolución Final no generará antecedentes ni podrá ser computada para reincidencia, siempre que no se vuelva a cometer una infracción en el plazo de cinco (5) años desde el dictado de la Resolución Final.
En el caso que la Dirección de Régimen Administrativo Sancionador verifique el incumplimiento del pago, o bien, de corresponder con intervención de la Dirección de Supervisión se constate la falta de subsanación de los incumplimientos detectados, emitirá un informe y elevará las actuaciones a fin de que el Presidente de la UIF emita la Resolución Final del artículo 30 de la presente reglamentación.
En el caso que el/los sumariado/s haya/n realizado el pago y no haya/n subsanado los incumplimientos en el plazo establecido, el pago será considerado como hecho a cuenta de lo que en definitiva corresponda en el marco de una eventual aplicación de multa.
V.-La aplicación de a los procedimientos sumariales en trámite.
El artículo 2 de la Resolución 129/2024 establece que el Procedimiento Abreviado vigente será aplicable también a aquellos sumarios en los que ya se haya solicitado el acogimiento al Procedimiento Abreviado aprobado por la Resolución UIF N° 90/2024.
Asimismo, el Anexo de la Resolución 129/2024 contempla dos clausulas transitorias para los sumarios en trámite con la finalidad de que puedan utilizar también el nuevo procedimiento abreviado.
VI. 1. Cláusula transitoria primera.
En la cláusula transitoria primera contempla para los sumarios en trámite anteriores a la reforma de la ley 27.739 que la liquidación se practicará en los siguientes términos:
1. Una (1) vez el valor total de el/los bien/es u operación/es, en los casos que las infracciones se refieran a la no realización de los reportes de operaciones sospechosas o a su realización fuera de los plazos y formas previstos para ello. En este único caso, el monto podrá pagarse en hasta dos (2) cuotas iguales, mensuales y consecutivas.
2. Hasta pesos setenta mil ($70.000): Para cada cargo vinculado con el incumplimiento total en materia de Monitoreo, Listados de Terroristas, Personas Expuestas Políticamente, Beneficiario Final, Registración y designación del Oficial de Cumplimiento y del Sujeto Obligado, Deber de Colaboración, o Debida Diligencia Intensificada.
3. Hasta pesos cincuenta mil ($50.000): Para cada cargo vinculado con el incumplimiento parcial en materia de Monitoreo, Listados de Terroristas, Personas Expuestas Políticamente, Beneficiario Final, Registración y Designación del Oficial de Cumplimiento y del Sujeto Obligado, Deber de Colaboración, o Debida Diligencia Intensificada.
4. Hasta pesos treinta mil ($30.000): para cada cargo vinculado a otros incumplimientos.
VI. 2. Cláusula transitoria primera.
En la cláusula transitoria segunda aplica la nueva norma al resto de los sumarios en trámite anteriores a la publicación de esta Resolución 129/2024. Al respecto se dispone que los sumariados tienen un plazo de 90 días desde la publicación legal para solicitar se practique la liquidación conforme la cláusula transitoria 1. La liquidación practicada será notificada a los sumariados, en caso de corresponder, quienes en el plazo de diez (10) días deberán aceptar la misma en forma conjunta, unánime, clara, inequívoca e incondicionada.
Junto con la aceptación, el Sujeto Obligado y los miembros de su órgano de administración sumariados, en caso de corresponder, deberá/n adjuntar la constancia que acredite el pago de la liquidación practicada, o en el caso de los cargos del art. 21, inciso b de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, de la primera cuota de la liquidación, y el compromiso de subsanar los incumplimientos y las falencias en sus sistemas de PLA/FT/FP detectados en el plazo de tres (3) meses desde la notificación de la referida liquidación, a través de una presentación efectuada por los sumariados junto con un Revisor Externo Independiente, conforme lo establecido en los artículos 37 y 38 de la presente reglamentación. Dicha aceptación implica el reconocimiento de los incumplimientos detectados.
Una vez verificado lo anterior, la Dirección de Régimen Administrativo Sancionador elevará las actuaciones para el dictado de la Resolución Final que concluya el procedimiento, se registre y se archive.
En el caso que el instructor sumariante verifique el incumplimiento del pago, o bien, de corresponder con intervención de la Dirección de Supervisión se constate la falta de la subsanación de los incumplimientos detectados, las actuaciones pasarán a la elaboración del Informe Final sin más trámite.
En el caso que el/los sumariado/s haya/n realizado el pago y no haya/n subsanado los incumplimientos en el plazo establecido, el pago será considerado como hecho a cuenta de lo que en definitiva corresponda en el marco de una eventual aplicación de multa.
VI.-Conclusión
La reforma procedimental ha dispuesto una opción para el sumariado de aceptar una liquidación dineraria o un apercibimiento y reparar las inconductas detectadas. De esta manera no generará un antecedente en su contra pues no será sancionado.
De esta manera, se cumple de mejor forma con el requisito de eficacia, proporcionalidad y disuasión que exige GAFI respecto de las sanciones que aplique la UIF al dársele la posibilidad al sumariado de que reconozca el incumplimiento, cumpla con la liquidación y subsane el incumplimiento y la lesión al sistema de prevención, de manera rápida y próxima en el tiempo a la supervisión en que se detectó el incumplimiento.
Este procedimiento alternativo al ordinario estará disponible ante todos los incumplimientos, tanto formales como sustanciales, aportando al sistema eficiencia en el cumplimiento de los deberes por parte de los sujetos obligados.
Sera importe para los sumarios en trámite el tiempo límite que se ha fijado de 90 días hábiles para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y la liquidación conforme la clausura transitoria segunda, pues luego de ese momento la opción no estará disponible.
Contenido de carácter general e informativo. No constituye una opinión profesional sobre un caso particular.
