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Prevención de lavado

Implicancias de la ley de inocencia fiscal en materia de prevención de LA/FT/FP

Por Mariano A. Ezeyza

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Publicado originalmente como capítulo del libro «Inocencia Fiscal, análisis de la ley 27.799» (Ed. Astrea), 11 feb 2026.

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Introducción

Me propongo en este capítulo efectuar algunas reflexiones en relación a la recientemente sancionada “ley de inocencia fiscal” y su impacto en materia de prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva (en adelante, LA/FT/FP).

La cuestión resulta de suma actualidad desde que la mencionada norma introduce varias reformas en el régimen penal tributario actual y plantea, o cuanto menos así lo anuncia el sitio oficial de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), un “(…) cambio de paradigma en la relación entre el Estado y los ciudadanos, buscando restablecer un marco de razonabilidad y previsibilidad que ponga fin a la persecución penal y administrativa injustificada que los ciudadanos han enfrentado históricamente.”2 .

Sea que implique un cambio de paradigma o no respecto de nuestro sistema normativo actual, es importante destacar que la nueva normativa -conforme lo han expresado públicamente varios funcionarios del gobierno- tiene por objetivo incentivar la utilización de dinero en efectivo no declarado, por lo que deberemos analizar si la ley de inocencia fiscal implica o no un cambio a las resoluciones de la Unidad de Información Financiera (UIF) que establecen límites, controles o umbrales vinculados al uso de dinero en efectivo y otras operaciones con efecto equivalente (como depósitos, extracciones o cambios de moneda), orientadas a la prevención de LA/FT/FP.

Para esta tarea introduciremos al lector no especializado en lo que consiste el delito de lavado de activos y en algunas discusiones doctrinarias y jurisprudenciales en torno a la consideración del ilícito fiscal como precedente del delito de lavado de activos.

Luego, repasaremos las modificaciones más relevantes introducidas por la ley 27.799 y como las mismas se relacionan con las normas vigentes en materia de prevención de LA/FT/FP.

Finalmente, diferenciaremos las funciones que comprenden la inteligencia financiera operativa de la inteligencia estratégica; ello, por un lado para determinar si efectivamente la ley de inocencia fiscal implica un cambio de paradigma respecto del sistema vigente y cuál es el rol del organismo del Organismo de inteligencia financiera dentro de ese sistema y; por el otro, para determinar si otorga alguna certeza o seguridad jurídica para quienes pretendan utilizar “los dólares bajo el colchón” e introducirlos en el circuito económico.

Del delito de lavado de activos con ilícitos fiscales precedentes en Argentina

Como adelante, resulta pertinente efectuar algunas precisiones introductorias en relación al lavado de activos y a los delitos fiscales.

Hay que tener presente que nos encontramos frente a derecho penal económico estructurado en base a tipos penales en blanco, donde contantemente nos vamos a tener que remitir a normativa extrapenal (leyes tributarias, aduaneras y resoluciones de ARCA que las reglamentan) para definir elementos normativos de los tipos delictuales fiscales, pero no por ello deja de regirse por las mismas reglas y principios aplicables a la interpretación y juzgamiento del resto de los delitos de nuestro ordenamiento jurídico.

En palabras de José María Sferco, si bien es un derecho penal sujeto a “particularismos”, no hay que perder el norte en que en materia penal tributaria “sin hecho imponible no hay hecho punible” y que el estado de inocencia solo puede ser desplazado por una sentencia condenatoria y no requiere de una ley que así lo declare en materia fiscal para tornarse operativo.

Cuando hablamos de lavado de activos, nos referimos al proceso a través del cual bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal o formal con apariencia de haber sido obtenidos de forma lícita.

En la Argentina, conforme la redacción que conocemos hoy, el tipo penal fue introducido a nuestro ordenamiento jurídico en el año 2011, frente a la necesidad de adaptar nuestra legislación interna a los estándares internacionales que surgen de la recomendación Nro. 3 del Grupo de Acción Financiera Internacional3. Así, para cumplir con esos estándares normativos propuestos por el organismo internacional, mediante la ley N 26.6834, se eliminó la figura de lavado de activos como un forma especial de encubrimiento5 incorporada dentro de los ilícitos penales contra la administración pública, y se lo incluyo como un delito autónomo dentro del Título XIII del Código Penal de la Nación, que establece los delitos contra el orden económico y financiero, se introdujo el art. 3036.

Esta reforma implico un cambio sustancial en relación a este tipo penal porque se hizo cargo de dos cuestiones muy controvertidas.

En primer lugar, opto por un tipo penal con una formula amplia que admite la posibilidad de que cualquier delito pueda ser considerado ilícito precedente a los efectos de la configuración de una maniobra de lavado de activos.

Asimismo, se dejó de lado la distinción entre dinero sucio y dinero negro que efectúan algunos países; entendiendo al primero, como aquel que proviene directamente de actividades ilícitas; y al segundo, como aquel que proviene de una actividad licita generadora de activos y que los mismos, por no haber sido exteriorizados frente a las autoridades fiscales del Estado, se convierten en dinero o activos negros. Sobre esta base, algunos autores como Vicente Oscar Diaz sostenían que solo el dinero sucio podía ser objeto de una maniobra de lavado de activos, ya que el denominado dinero negro, no dejaba de ser de origen licito por el mero hecho de no haber sido exteriorizado ante el fisco.

Esta no fue la postura seguida por los tribunales en Argentina7 ni por su legislación, ya que el delito fiscal está previsto como uno de los posibles ilícitos determinantes del lavado de activos en nuestro ordenamiento jurídico8.

En segundo lugar, permite la aplicación del tipo penal de lavado de activos en forma autónoma, es decir, sin requerir la existencia de una condena previa por el ilícito precedente y bastando simplemente con la acreditación de la ilicitud del origen de los bienes.

Esta era otra cuestión controvertida porque había quienes sostenían que el término “delito precedente” requería necesariamente la existencia de una condena respecto del mismo, lo cual suponía un problema en términos prácticos para la aplicación de la figura, circunstancia que fue superada por la redacción del art. 303 del Código Penal de la Nación que utiliza el término “activos provenientes de un ilícito penal”.

En otro orden de ideas, también se afirmaba que las conductas constitutivas de lavado de activos implicaban una doble punición por el mismo hecho, ya se encontraban punidas por el tipo penal del ilícito precedente, no resultando más que la exteriorización de actos propios de las etapas de consumación o agotamiento del iter criminis de este último9.

Al respecto, consideramos que este tipo penal no puede ser utilizado para punir el disfrute de los resultados del ilícito precedente que ya cuentan con la pena prevista para ese delito, sino lo que se sanciona con la figura de lavado de activos es la conducta de quien de cualquier modo, es decir, mediante una conducta distinta a la prevista en el delito precedente que refleje una maquinación o ardid que le otorgue apariencia de licitud a activos de origen ilícito.

Como se podrá observar, sobre la base de la aproximación que hemos efectuado del tipo penal de lavado de activos, podemos afirmar que: (i) al admitirse la posibilidad de que cualquier ilícito penal sea precedente del delito de lavado de activos, los delitos del régimen penal tributario, pueden constituir ilícitos determinantes del delito del art. 303 del CPN; y (ii) no resulta indispensable obtener una condena por el ilícito tributario para poder investigar o atribuir el delito de lavado de activos, ya que basta con acreditar que los activos que son objeto de la maniobra de lavado provienen del ilícito fiscal.

Efectuada esta aproximación, procederemos a relevar las principales modificaciones que introduce la ley de inocencia fiscal a nuestro ordenamiento y como se vincula a los procesos penales en trámite donde se investiga el lavado de activos provenientes de ilícitos fiscales y, asimismo, como se vinculan estas reformas con las normas que conforman el núcleo del sistema de prevención de LA/FT/FP en lo relativo al uso de dinero en efectivo.

Aspectos relevantes de la ley de inocencia fiscal vinculados a la prevención de LA/FT/FP

El 26 de diciembre de 2025 el Congreso de la Nación sanciono la ley 27.79910. Esta norma introdujo importantes cambios al régimen penal tributario, a la ley nacional de procedimientos tributarios y al código civil y comercial de la nación, pero no procederé a analizar las implicancias estrictamente fiscales de la ley que han sido bien desarrolladas en un trabajo de Álvarez Echague11, sino que me limitare a tratar exclusivamente los aspectos que se vinculan con el sistema de prevención de LA/FT/FP. El primero de los aspectos relevantes esta dado por el incremento de los importes que hacen a las condiciones objetivas de punibilidad previstas para los delitos del régimen penal tributario.

Los primeros diez artículos de la ley 27.799 dan cuenta de ello, utilizando la metodología de elevar los umbrales dinerarios a importes fijos, los cual no es novedoso respecto de este tipo de delitos y cuyas consecuencias prácticas hemos tenido la oportunidad de comentar en otra colaboración a la cual me remito por exceder el objeto de la presente12.

Así, por ejemplo, el umbral para la evasión simple se eleva de $1.500.000 a $100.000.000 por tributo y ejercicio anual, mientras que la evasión agravada por monto pasa de $15.000.000 a $1.000.000.000, una circunstancia similar se da con el resto de los delitos del régimen penal tributario.

Si bien el art. 43 de la ley 27.799 establece un mecanismo para actualizar estos importes13, en función de la línea jurisprudencial que ha consolidado nuestra Corte Superna de Justicia de la Nación en relación a la aplicación del principio de ley penal más benigna frente a variación de los importes dinerarios14, considero que -a fin de evitar las discusiones en Tribunales que muy probablemente se susciten en torno a la interpretación del texto de la nueva norma15- hubiera sido preferible la adopción de un criterio basado en unidades de medida como el salario mínimo vital y móvil (SMVM) u otra similar, coincidente con el de la ley 27.739 donde se reformo el delito de lavado de activos del art. 303 del Código Penal de la Nación (CPN)16.

El segundo de los aspectos relevantes, está dado por el art. 19 de la ley 27.799 que prohíbe al Fisco formular denuncias por delitos tributarios: a) cuando el ajuste fiscal obedezca a diferencias de criterio vinculadas con la interpretación normativa o aspectos técnico-contables de liquidación, o a la aplicación de presunciones, sin que existieren otros elementos de prueba conducentes a la comprobación del supuesto hecho ilícito; b) cuando el contribuyente y/o responsable haya exteriorizado en forma fundada y debidamente justificada el criterio interpretativo y/o técnico-contable de liquidación utilizado para determinar la obligación tributaria, mediante una presentación formal ante organismo recaudador, con anterioridad o de forma simultánea a la presentación de la respectiva declaración jurada, siempre que el criterio invocado no resulte un medio orientado a tergiversar la base imponible; y c) cuando los contribuyentes y/o responsables presenten las declaraciones juradas originales y/o rectificativas antes de que exista una notificación de inicio de fiscalización en relación con el tributo y período fiscal a que refieran esas declaraciones juradas presentadas. Por ultimo y en tercer lugar, el capítulo III de la ley 27.799 establece el Régimen de Declaración Jurada Simplificada (RDJS) que, si bien solo resulta aplicable a personas físicas y sucesiones indivisas residentes argentinas que reúnan ciertas condiciones17.

La Resolución General ARCA 5820/2026 reglamenta de la ley de inocencia fiscal y establece que la adhesión al RDJS debe efectuarse y ratificarse anualmente con requisitos adicionales a los previstos en la ley18, ya que esta no impone la exigencia de no contar con la CUIT con estado administrativo limitado19 o no encontrarse en la base de contribuyentes no confiables2021.

Para quienes se adhieran, el art. 40 de la ley 27.799 hace que se presuma, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de las declaraciones juradas presentadas del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos no prescriptos.

Esta regla no es absoluta y cede en caso de que el Fisco detecte una discrepancia significativa22 entre la información declarada y la información disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros23. A los efectos de evaluar si existe o no la discrepancia significativa, respecto del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado, no se podrán utilizar las presunciones por incrementos patrimoniales no justificados24 y tampoco se podrán considerar los importes que los contribuyentes hayan adherido al Régimen de Regularización de Activos establecido en el título II de la ley 27.743.

Al respecto, compartimos la opinión de Álvarez Echague25 en cuanto señala que “(…)Es evidente que no estamos frente a un blanqueo tradicional, pues no contiene una amnistía, y ofrecido hacia adelante, para el futuro, asemejándose a una invitación a vivir con ingresos sin declarar, precisamente porque nadie analizará el consumido, salvo que se verifiquen discrepancias significativas. Además, este blanqueo indirecto o casi blanqueo no alcanza a los monotributistas, a los empleados en relación de dependencia, ni a quienes son responsables inscriptos en ganancias que no adhieran al régimen simplificado.(…)"

De la lectura de los tres aspectos reseñados de la reforma podemos empezar a apuntar algunas conclusiones preliminares.

Se observa que, admitiéndose la posibilidad que los delitos tributarios sean precedentes de una maniobra de lavado de activos, el incremento de los importes dinerarios previstos como condición objetiva de punibilidad hará que en muchas causas en trámite donde se investiguen el lavado de activos con ilícito precedente fiscal cuyo importe no supere la nueva condición objetiva de punibilidad, por aplicación del principio de ley penal más benigna, tornara lo que antes era considerado delito pase a ser una infracción tributaria.

La consecuencia lógica de ello es que la maniobra de lavado debería resultar atípica a la luz del art. 303 del CPN, desde que si bien solo se exige la acreditación de origen ilícito de los activos (es decir, no se requiere una condena por el delito), no se admite típicamente el lavado de activos provenientes de una contravención. No obstante ello, habrá que ver que opinan los Tribunales federales al respecto, ya que se ha permitido continuar con la persecución del lavado de activos en casos donde la acción penal por el ilícito fiscal sindicado como precedente de la maniobra se había extinguido por una ley de amnistía26.

Aun así, el mensaje es claro, la política criminal del Congreso Nacional apunta a que los recursos se destinen a la persecución de casos de mayor envergadura económica, aun en materia de lavado.

Recordemos que el bien jurídico del delito de lavado de activos en argentina es considerado de orden pluriofensivo, comprendiendo primordialmente el orden socioeconómico, y en este sentido, se ha sostenido27 que “(…) la incriminación del lavado de dinero se justifica aduciendo los perjuicios que ocasionaría al sistema económico y financiero (nacional e internacional) el ingreso de capitales provenientes del delito”.

Recientemente, en esa línea, la jurisprudencia rememoro que “el delito de blanqueo de capitales pretende cerrar todos los circuitos del dinero con objeto de evitar el aprovechamiento del delito. Es el medio por el cual puede atajarse la actividad criminal a través del seguimiento de los fondos que se recaudan ilícitamente a través de la acción criminal…” (Cfr. CFCP, Sala IV, expediente CFP 3017/2013/TO4/31/CFC92 “GOFF DAVILA, Maximiliano y otros s/recurso de casación”; del 15/12/2025).

En ese mismo fallo, se añadió que “la utilización fraudulenta del sistema financiero a fin de canalizar el producto de actividades ilícitas o incluso de actividades licitas con fines terroristas plantea riesgos evidentes para la integridad, el correcto funcionamiento, la reputación y la estabilidad del sistema financiero…” y se destacó que “(e)l delito de blanqueo de capitales es un delito dirigido a proteger la correcta formación de patrimonios. El Código civil regula y normativiza la formación de patrimonios y la norma penal conmina con pena cuando la formación tiene su basamento en un hecho delictivo y esta concurrencia es conocida, y aprovechada, por el autor. El tipo penal presenta una pluralidad de acciones con una misma finalidad, la de encubrir el origen ilícito y delictivo de los bienes…”.

A su vez, y en la misma línea, los límites impuestos al Fisco por el art. 19 de la ley 27.799 en cuanto a la posibilidad de formulación de una denuncia por delitos tributarios dan una pauta de que el Legislador pretende que no se ventilen en el fuero penal discusiones que tienen su origen en la divergencia de criterios técnicos tributarios o en la aplicación de presunciones pensadas para determinar una deuda tributaria y que, en los últimos años, venían siendo traspoladas al ámbito penal sin pasar por el tamiz de los principios que rigen esa rama del derecho, erigiendo al régimen penal tributario como una mera herramienta recaudatoria y, por lo tanto, inconstitucional. Finalmente, en lo que respecta al RDJS y su reglamentación, observamos que las reformas dan cuenta de una relajación de los controles en materia fiscal para las personas fiscas y sucesiones indivisas residentes que adhieran al régimen, más ello no implica derogación alguna de los controles vigentes en materia de prevención de LA/FT/FP en cuanto al uso de efectivo que, como veremos en el próximo apartado, tienen su génesis en la aplicación del enfoque basado en riesgos y no una finalidad fiscal.

La función de inteligencia y los controles vinculados al uso de dinero en efectivo

La Argentina desde el año 2000 es miembro del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), organismo internacional que dicta una serie de recomendaciones tendientes a fortalecer el sistema internacional del prevención de LA/FT/FP. Si bien las 40 recomendaciones del GAFI28 no son de cumplimiento coactivo, el organismo monitorea y evalúa su implementación por parte de los distintos Estados y confecciona listas (negra y gris) con serias consecuencias económicas para quienes resultan incluidos en las mismas; por lo que, para los estados que deseen integrar sus economías a la comunidad internacional occidental, el cumplimiento e implementación de estas recomendaciones resulta de meridiana importancia.

La Recomendación 1 del GAFI29, base del sistema, exige a los países identificar, evaluar y comprender sus riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo (LA/FT) para aplicar un "Enfoque Basado en Riesgo" (EBR).

Esto implica asignar recursos de mitigación proporcionales a los riesgos identificados, exigiendo medidas reforzadas para riesgos altos y permitiendo simplificadas para bajos.

En efecto, la Guia elaborada por el citado organismo estipula que “(a)l adoptar un enfoque basado en el riesgo, las autoridades competentes y las instituciones financieras pueden garantizar que las medidas para prevenir o mitigar el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo sean proporcionales a los riesgos identificados. Esto permitirá asignar los recursos de la manera más eficiente. El principio es que los recursos deben asignarse según las prioridades, de modo que los mayores riesgos reciban la máxima atención…” (cfr. FATF, GUIDANCE ON THE RISK-BASED APPROACH TO COMBATING MONEY LAUNDERING AND TERRORIST FINANCING).

Entender esto es fundamental a la hora de analizar las resoluciones vigentes en nuestro país que establecen controles vinculados al uso de efectivo por parte de algunas actividades o sujetos específicamente designados al efecto.

Estas actividades o sujetos están en el art. 20 de la ley 25.246 y son los depositarios de la carga publica de autoevaluar e identificar los riesgos de LA/FT/FP de su actividad y establecer medidas adecuadas para mitigar esos riesgos cuando operen con sus clientes (art. 21 de la ley 25.246).

Si bien no es el único organismo de Estado interviniente en el sistema de prevención de LA/FT/FP, el rol central en la reglamentación, supervisión y monitoreo de estas actividades está en cabeza de la Unidad de Información Financiera (UIF), organismo que si bien no se encuentra bajo el paraguas de la ley de inteligencia30, tiene a su cargo funciones de inteligencia estratégica, financiera y operativa en nuestro país31. La inteligencia financiera consiste en la recolección, análisis y difusión de información financiera para detectar patrones, tipologías y riesgos de LA/FT/FP y producir conocimiento útil, no prueba judicial. Es una función preventiva, no represiva.

En efecto, la nota interpretativa de la Recomendación 29 del GAFI reconoce que “…(e) análisis de la UIF debe agregar valor a la información recibida y que está en poder de la UIF. Si bien debe considerarse toda la información, el análisis puede centrarse en cada una de las revelaciones individuales recibidas o en la información seleccionada apropiadamente, dependiendo del tipo y volumen de las revelaciones recibidas, y en el uso previsto luego de su comunicación…” y agrega que “…(l)a UIF debe ser capaz de comunicar, espontáneamente y por solicitud, la información y los resultados de su análisis a las autoridades competentes acordes. Deben utilizarse canales dedicados, seguros y protegidos para esta comunicación…”. Para ello la UIF se vale de la información que recibe dentro del país (de sujetos obligados -Reporte de Operaciones Sospechosas, Reportes Sistemáticos Mensuales/Anual, Reporte de Transacciones en Efectivo, Reporte de compra/venta de moneda extranjera con efectivo-, Información patrimonial y personal de registros públicos y privados, entre otras) y de la cooperación internacional (Red segura EGMONT32, Red de Recuperación de Activos de GAFILAT33, entre otras), para elaborar informes de inteligencia, elaborar tipologías, efectuar alertas o diseminaciones a los sujetos obligados y, también, para compartirla con otras UIF cuando corresponda. Se trata de información que no tiene validez probatoria formal, no pretende determinar delitos, ni imputar personas sino que sirve para definir políticas de prevención.

A diferencia de esta función, la inteligencia estratégica es la evaluación global y prospectiva del riesgo país en materia LA/FT/FP. ¿Dónde están los mayores riesgos sistémicos? ¿Qué sectores son más vulnerables? ¿Qué tipologías emergen? Para esto el país elabora y utiliza la Evaluación Nacional de Riesgo (ENR), Evaluaciones sectoriales (OSFL, contadores, etc.), Estrategia Nacional de LA/FT/FP. Los insumos de esta función son los resultados de inteligencia financiera (informes de inteligencia, tipologías, entre otros), estadísticas judiciales (caso en trámite por determinados delitos, cantidades de condenas, activos recuperados, etc.), información internacional obtenida de la cooperación (GAFI, GAFILAT).

En base a la inteligencia estratégica, la UIF elabora su matriz de riesgo, elabora políticas públicas tendiente a la prevención de LA/FT/FP, define umbrales regulatorios y asigna prioridades en su plan supervisión. No se analizan casos individuales, analiza sistemas, áreas geográficas, tendencias, tipologías.

A las dos funciones antedichas, que definen el rol principal de la UIF dentro del sistema de prevención, hay que agregarle la inteligencia operativa, función secundaria y que consiste en la aplicación concreta de la inteligencia como soporte a investigaciones en casos específicos en trámite ante el Ministerio Publico Fiscal o los Tribunales Federales34. Dentro de esta función también se engloba la cooperación internacional en investigaciones que lleven organismos de inteligencia financiera de otros países y órdenes judiciales puntuales35.

Mediante la inteligencia estratégica se definen prioridades para asignar recursos, se identifican riesgos y se establecen umbrales. La inteligencia financiera analiza operaciones y patrones, y la inteligencia operativa la aplica a casos concretos (Cfr. Nota Interpretativa Recomendación 29 GAFI)..

Los controles y umbrales vigentes para las instituciones financieras y actividades y profesiones no financieras designadas (APNFD) que se relacionan al uso de dinero en efectivo no forman parte de la función de inteligencia operativa y, por lo tanto, constituye un error pensar en la utilización de esa información con fines probatorios a los efectos fiscales.

Es aquí donde hay que diferenciar los controles que surgen como consecuencia de la aplicación del enfoque basado en riesgo y que son propios de la normativa de UIF tendiente a cumplir con las recomendaciones del GAFI, de aquellos establecidos con fines recaudatorios o fiscales y que bien pueden ser flexibilizados por la ley de inocencia fiscal -y su reglamentación- sin modificar el sistema de prevención de LA/FT/FP.

Recordemos que la CSJN36, en ocasión de expedirse sobre la validez constitucional de la obligación de reportar por parte de los escribanos, tiene dicho que “(…)respecto al ámbito de aplicación de tales disposiciones, que estas se encuadran en el marco de un sistema de prevención de lavado de activos, donde resulta, por definición, imposible a la autoridad prever con anticipación todos los supuestos de sospecha vinculados a operatorias naturalmente esquivas a la fiscalización estatal. Dicha normativa responde al fenómeno de la criminalidad trasnacional, abordada por los instrumentos internacionales suscriptos por nuestro país que han sido detallados por la señora Procuradora General en su dictamen, muchos de los cuales refieren expresamente a las "transacciones inusuales o sospechosas (art. 14, inc. 1, ap. a, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por la ley 26.097; arto 4, inc. 1, ap. a, de la Convención Intéramericana contra el Terrorismo, ley 26.023; arto 7, inc. 1, ap. a, de la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, ley 25.632; arto 18, inc. 1,.ap. b, del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, ley 26.024), Es en ese contexto que debe leerse la obligación impuesta por la ley 25.246 de informar las operaciones sospechosas allí definidas y precisadas por la resolución UIF 21/2011, cuyo arto 19 enuncia una lista de dieciséis hipótesis que sirven para delimitar dicho concepto con la claridad necesaria para que los escribanos públicos actúen en consecuencia.(…)”

Como vemos, los controles establecidos por UIF no tienen una finalidad recaudatoria, por lo que procederemos a analizar en detalle las principales resoluciones de la UIF que establecen controles vinculados al uso de dinero en efectivo y otras operaciones con efecto equivalente (como depósitos, extracciones o cambios de moneda) que se encuentran vigentes para ver si efectivamente la ley de inocencia fiscal ha implicado un cambio de paradigma que modifique el sistema de prevención de LA/FT/FP.

La ley 27.799 tiene como antecedentes inmediatos una serie de decretos y resoluciones generales de ARCA que vienen estableciendo la simplificación y desregulación de todos los trámites relacionados con la inversión y la adquisición de bienes, a saber: las resoluciones generales ARCA 5696/202537, 5697/202538, 5698/202539 y 5699/202540.

Sin perjuicio de ello, varias resoluciones de la UIF establecen obligaciones de reporte que, aunque no son “prohibiciones de uso de efectivo” per se, funcionan como controles indirectos al exigir información por encima de determinados umbrales monetarios.

Con su antecedente directo en el decreto (PEN) 353/202541, la principal norma que actualiza y fija umbrales para operaciones en efectivo y otros controles aplicables a distintos sujetos obligados (bancos, casas de cambio, escribanos, registros automotor e inmobiliario) es la Resolución UIF Nº 78/2025.

Para las entidades financieras y cambiarias esta la Resolución UIF Nº 14/2023, que regula obligaciones respecto al control de efectivo y demás operaciones, establece reglas generales para identificar, monitorear y reportar depósitos en efectivo, incluidos los requisitos de identificación de personas y la forma de registrar operaciones en efectivo de alto monto. Define también la obligación de remitir el Reporte de Transacciones en Efectivo (RTE) y el RTEOC (reportes de compra/venta de moneda extranjera con efectivo).

• Establece que los Sujetos Obligados deben realizar seguimiento reforzado para depósitos en efectivo iguales o superiores a 40 SMVM (Salarios Mínimos, Vitales y Móviles42) e identificar a la persona que realiza la operación.

• Introduce el Reporte de Transacciones en Efectivo de Alto Monto (RTE) para cualquier entrega o recibo de efectivo por montos iguales o superiores a 40 SMVM.

• Aplica requisitos similares para compra/venta de moneda extranjera en efectivo. Reporte de Transacciones en Efectivo en Operaciones de Cambio (RTEOC) a partir de 40 SMVM.

Por encima de estos montos, los bancos tienen la obligación de identificar, monitorear y reportar operaciones en efectivo. Se analiza el perfil del cliente, la frecuencia y la coherencia económica, ello no implica que presuman la evasión de obligaciones fiscales ya que el foco se basa en los riesgos en materia de LA/FT/FP propios de cada actividad.

En lo que respecta a los sujetos obligados del sector financieros, es importante destacar que la Resolución General ARCA 5820/2026, reglamentaria de la ley de inocencia fiscal, establece en su art. 6 que la adhesión al RDJS podrá ser consultada por terceros y por las entidades financieras mediante la consulta de página web del fisco43, lo que constituye una medida adicional para evaluar el perfil del cliente cuando es persona física residente.

Para lo que son operaciones que involucren inmuebles (Resolución UIF Nº 70/2011), automotores (Resolución UIF Nº 127/2012) y escribanos (Resolución UIF Nº 242/2023), la Resolución UIF Nº 78/2025 dispone:

• Para transferencias de dominio de bienes inmuebles en efectivo, eleva el umbral a 750 SMVM para reportar a la UIF.

• Modifica umbrales relativos a operaciones con automotores y perfil de cliente (se debe perfilar con operaciones anuales mayores o iguales a $115 millones de pesos y reportes por compra de vehículos mayores o iguales a $50 millones de pesos).

Para Escribanos (Resolución UIF Nº 242/2023) y Registros de la Propiedad Inmueble (Resolución UIF N° 41/2011), el uso de efectivo en operaciones inmobiliarias de alto monto sigue siendo reportable en los reportes sistemáticos, en efecto, puede constituir un indicador de riesgo, pero lo que se pretende es que -frente a esa circunstancia- el origen de los fondos este justificado sin que se inquiera el cumplimiento de las obligaciones fiscales que generaron los mismos, ya que su rol preventivo y no inquisitivo. Solo en el caso de que no se justifique el origen de los fondos, la operación que podría haber quedado como inusual pasa a ser una operación sospechosa que obligue al sujeto a efectuar un ROS.

a) Reporte sistemático mensual por transferencias de dominio de inmuebles en efectivo. Operaciones inmobiliarias en efectivo por montos mayores o iguales a 750 SMVM deben reportarse sistemáticamente44.

b) Actividades específicas (Inscripción de compraventa de inmuebles). Para actividades específicas y análisis de riesgo de LA/FT se considera como parámetro 700 SMVM45.

En la práctica, la transferencia de dominio en efectivo por montos mayores o iguales a 750 SMVM es el principal umbral operativo para el reporte (y evaluación de origen de fondos) cuando intervienen escribanos o registros inmobiliarios, pero pareciera que se reduce la exigencia implícita de “prueba fiscal dura” respecto del origen de los fondos y cobra mayor peso la declaración jurada del otorgante, la coherencia patrimonial de la operación, el análisis de riesgo particular.

En efecto, el escribano debe documentar razonabilidad, no certificar licitud absoluta, lo cual resulta coherente con el enfoque basado en riesgos que impone la normativa de prevención de LA/FT/FP.

La situación para la entidades financieras es similar pero es probable que, frente a un caso donde se pretendan depositar “dólares bajo el colchón” o dinero en efectivo no declarado y que no se pueda vincular con una actividad licita por carecer de justificación fiscal o cualquier otra pauta de razonabilidad económica, el banco directamente opte por no abrir la cuenta o no intimar a su cierre con la emisión del ROS correspondiente, pero no por una cuestión fiscal sino por la falta de coherencia económica y por los riesgos en materia de LA/FT/FP que ello representa.

Conclusiones

Considero que las modificaciones introducidas por la ley de inocencia fiscal no implican ningún cambio de paradigma en el sistema de LA/FT/FP.

La Ley 27.799 limita la utilización presunciones fiscales y otras herramientas pensadas para la recaudación a fin de que no se utilice a la ley penal tributaria como herramienta de presión a los contribuyentes y exige un estándar probatorio más elevado para el inicio de una causa penal por delitos tributarios, ello fomenta un sistema penal efectivo y eficaz que materialice sus principios fundantes como el de ultima ratio y excepcionalidad, pero de ningún modo modifica el sistema preventivo LA/FT/FP basado en riesgo.

Una operación no pasa a ser fiscalmente inocente porque una ley así lo diga, ya que el estado de inocencia es un concepto vinculado al derecho penal y que en nuestro país tiene raigambre constitucional, solo pudiendo ser desplazado por una condena firme y dictada por un Tribunal competente establecido por ley con anterioridad al hecho considerado disvalioso.

Una operación puede ser fiscalmente “inocente” si de ese modo se la quisiera llamar y, aun así, reportable a la UIF, ya que las obligaciones impuestas a los sujetos obligados por parte del sistema de prevención de LA/FT/FP tienen su germen en el enfoque basado en riesgo.

La UIF no prohíbe directamente el uso de efectivo ni fija un límite absoluto legal de compra o venta en efectivo para particulares. Los umbrales para hacer reporte, identificación y seguimiento reforzado, que sirven como mecanismos de control y trazabilidad para operaciones en efectivo y equivalentes. Lo que sí hace la UIF es establecer controles, la obligación de identificación del cliente y reporte cuando se superan estos importes o cuando se está frente a una operación inusual, es decir, que rompe con el perfil transaccional del cliente.

Lo que si viene a hacer la ley de inocencia fiscal y la reglamentación vinculada a la misma es quitarle al Estado herramientas (sobre todo los regímenes de información) que le facilitan el cruzamiento de datos tendientes a la verificación y fiscalización de los hechos imponibles que realicen los contribuyente que pueden o no haber evadido previamente obligaciones fiscales relativas al dinero en efectivo que pretendan volcar al circuito económico, pero en nada los exime de las consecuencias legales que se derivan de que esa circunstancia pueda ser detectada por el Fisco por otros medios.

Como hemos señalado, la ley de inocencia fiscal no viene acompañada de una amnistía (ni para delitos fiscales ni para delitos del régimen penal cambiario) y por lo tanto no ofrece garantías respecto de la interpretación que puedan hacer los interlocutores del sistema (Fiscales y Tribunales federales, ARCA, BCRA, etc.) frente a la detección de dinero en efectivo no declarado -y que puede dar lugar a una causa de lavado con precedentes fiscales- en un escenario donde la jurisprudencia mayoritariamente se han expresado a favor de la pervivencia de la acción penal por lavado de activos en casos vinculados a ilícitos fiscales, incluso cuando se había amnistiado el ilícito precedente46.

Ahora bien, estimo que esta norma es una oportunidad para cambiar los paradigmas vigentes en materia de la vinculación existente entre Reguladores y sujetos regulados. Es deseable que esa vinculación permita una mayor profundización del mentado criterio de enfoque basado en riesgo y operaciones de poco riesgo efectuadas por ciudadanos con actividad económica licita no se vea entorpecida por esquemas de control rígidos y abstractos.

No es posible dejar de recordar que la ya señalada GUIDANCE ON THE RISK-BASED APPROACH TO COMBATING MONEY LAUNDERING AND TERRORIST FINANCING subraya que “(l)as autoridades tienen la responsabilidad de establecer un ambiente en el que las instituciones financieras no tengan que temer sanciones regulatorias cuando hayan actuado responsablemente y hayan implementado sistemas y controles internos adecuados…”.

Este cambio de paradigma demanda que no haya un manto de sospecha permanente sobre el ciudadano que tiene una fuente licita de ingresos y que en el marco de constante inestabilidad y cambio que enfrente en Argentina no siempre ha transparentado los ingresos generados por tal proceder. La política criminal que el Congreso expresa mediante la ley 27.799 pareciera ser clara en ese sentido.

Para ello, el principal cambio que puede esperarse es el que tenga impacto real en la cultura organizacional de los distintos organismos de contralor de la Administración Pública Nacional.

Contenido de carácter general e informativo. No constituye una opinión profesional sobre un caso particular.

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